Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
8o -Los contribuyentes
podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio
calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el
crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto
del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se
trate.
Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo
anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del
penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre
la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio,
hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del
impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente
conforme a esta Ley.
Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio
a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo
ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, en los términos del
párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente
pagados del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán
compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio
del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente
después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá
solicitar su devolución.
El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se
refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto
sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos
o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción
del acreditamiento del impuesto a los depósitos en
efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los
términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
También se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, el
efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el
ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa única.
En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero gravados por el impuesto
empresarial a tasa única, también se considerará impuesto sobre la renta propio
el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del impuesto sobre
la renta acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar
al resultado a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta Ley
correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa
establecida en el citado artículo 1.
Para los efectos del acreditamiento
a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al
pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que
se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen
el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta,
obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos
del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el
ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo
ejercicio.
Por las erogaciones efectivamente pagadas por los
contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de
seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán
la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de
seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y
los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la
renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se
refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá
efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable
siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las
retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el
empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio
corresponda a sus trabajadores.