Ley del Impuesto sobre la Renta
107.- Cuando una persona física, aun
cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un
año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado
en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Comprobarán el monto de las
erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a
conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
II. El contribuyente, en un plazo de
quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que
tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá
las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o
rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los
plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su
conjunto, de treinta y cinco días.
III. Si no se formula inconformidad o
no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los
señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se
formulará la liquidación respectiva.
Para los efectos de este artículo
también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los
depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en
consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de
bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Cuando el contribuyente obtenga
ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este
precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de
contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley,
se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los
retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
Se considerarán ingresos omitidos por
la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en
los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que
no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto
en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.