Ley del Impuesto sobre la Renta
33.-Las
reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a
las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se
ajustarán a las siguientes reglas:
I. Deberán crearse y calcularse en los
términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse
uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada
ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II. La reserva
deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en
acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia
deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones
de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de
interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por
las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 224 de esta Ley, o bien en acciones emitidas por las sociedades a que
se refiere el artículo 224-A de la misma Ley, siempre que en estos dos últimos
casos la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta
fracción.
Las
inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia
empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder
del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores
aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del
párrafo anterior.
Para los
efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o
indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del
capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la
administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo
deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito
autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades
de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o
autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales
que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se
obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer
en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los
rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
IV. Las inversiones que constituyan el
fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se
constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición
o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se
considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse las aportaciones
cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones
establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente únicamente podrá
disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este
artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al
personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el
artículo 10 de esta Ley.
Lo
dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el
fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los
recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de
fondos para el retiro.