Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos
123.-Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme
a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros,
empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de
trabajo:
I. La duración de la jornada máxima
será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo
nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o
peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las
diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de
dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada
seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando
menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un
descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el
parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro
y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de
trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán
disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros
regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán
en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o
trabajos especiales.
Los salarios mínimos
generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de
un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a
la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se
fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades
económicas.
Los salarios mínimos se
fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los
trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las
comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para
el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para el trabajo igual debe
corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad.
VIII .El salario
mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a
una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad
con las siguientes normas:
a) Una
Comisión Nacional, integrada por representantes de los trabajadores, de los
patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse
entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las
investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer
las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el
interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el
porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los
justifiquen.
d) La ley podrá exceptuar de la
obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un
número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras
actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las
utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad
con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores
podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al
procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la
dirección o administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con
mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que
se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias
extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario
por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni
de tres veces consecutivas. Los menores de dieciseis años no serán admitidos en
esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial,
minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo
determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los
trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad
social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por
representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que
administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará
las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán
adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que
se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las
poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás
servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos
centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá
reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros
cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de
edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda
prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juegos de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su
actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o
adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas,
métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables
de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los
trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que
ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo
que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que
el patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrono estará obligado a
observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales
sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a
adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las
máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los
trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres
embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada
caso;
XVI. Tanto los obreros como los
empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos
intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un
derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando
tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los
servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez
días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha
señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como
ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos
violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando
aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del
Gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente
cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para
mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
XX. Las diferencias o los conflictos
entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de
Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los
obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXI. Si el
patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además
de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será
aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si
la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero
sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por
haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del
trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses
de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de
la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de
tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del
patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de
su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el
consentimiento o
tolerancia de él.
XXIII. Los
créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros
en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los
trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes,
sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo
se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas
por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de
los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas
municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o
particular.
En la prestación de este
servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de
condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos
en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado
entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la
autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el
trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de cláusulas ordinarias,
se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del
empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no
obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada
inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea
remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de
una semana para la percepción del jornal.
d) Las que
señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa
o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados.
f) Las que permitan retener el salario
en concepto de multa.
g) Las que constituyan
renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por
accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por
el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.
h) Todas las
demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor
del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes
que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no
podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán trasmisibles a título
de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del
Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de
cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios
de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX. Asimismo
serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del
trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas
jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades
federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4.Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7.Metalúrgica
y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio
y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a
todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De
hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz,
incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo
la química farmacéutica y medicamentos;
14. De
celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados
o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera
básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o
aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que
toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el
beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquellas que sean administradas en
forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un
contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquellas que ejecuten trabajos en
zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas
territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También
será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a
dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados
obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en
materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los
patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así
como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las
autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate
de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
reglamentaria correspondiente.
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