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Dictámenes a Discusión |
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De
las Comisione s
Unidas de Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y Crédito Público; de Salud;
y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que expide la
Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores |
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DE SALUD, Y DE
ESTUDIOS LEGISLATIVOS A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES HONORABLE
ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Trabajo y
Previsión Social; Hacienda y Crédito Público; de Salud y de Estudios
Legislativos de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso
de la Unión, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen
correspondiente la “Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de
Ayuda Alimentaria para los Trabajadores”, proveniente de la Cámara de
Diputados. Con fundamento en las facultades que nos
confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, 86, 89, 90 fracciones XIV y
XXII, 94 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 117, 135,
177, 178, 182, y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la
República, los Senadores integrantes de las Comisiones Legislativas que
suscriben, habiendo analizado el contenido de la Minuta Proyecto de Decreto
que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, someten a la
consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en
los siguientes: I.
ANTECEDENTES GENERALES
I.
En
sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2007 los Senadores María de los
Ángeles Moreno Uriegas, Carlos Aceves del Olmo, José Eduardo Calzada
Rovirosa, Ricardo Pacheco Rodríguez, Heladio Ramírez López y Fernando Eutimio
Ortega Bernés, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que
se crea la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.
II.
Durante
la sesión a la que se refiere el antecedente I solicitaron sumarse como
patrocinadores de la iniciativa los senadores Antonio Mejía Haro, Mario López
Valdez, Claudia Corichi, Lázaro Mazón Alonso, Melquiades Morales, José Luis
García Zalvidea, Dante Delgado, Minerva Hernández, María Rojo, Yeidckol
Polenvsky, Salomón Jara, Gabino Cué y Cleomino Zoreda.
III.
El
objeto de la iniciativa es promover y regular la instrumentación de esquemas
de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de
mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades
vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito
ocupacional.
IV.
El
30 de abril de 2009 se aprobó en el pleno del Senado de la República el
Dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para
los Trabajadores.
V.
El
3 de septiembre de 2009 se recibió del Senado de la República, para su
trámite constitucional, la Minuta correspondiente al Dictamen al que se alude
en el antecedente previo.
VI.
La
Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar a la
Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para
los Trabajadores, para su estudio y dictamen correspondiente, el turno a las
Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Salud, así como a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público, en este último caso para su opinión.
VII.
Las
Comisiones unidas celebraron diversas sesiones para discutir y analizar la
Minuta de referencia. VIII.
Con
fecha de 14 de abril de 2010, el Pleno de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social de la Cámara de Diputados celebró una sesión en la que discutió y
aprobó la Minuta del Senado. Posteriormente, el 29 de abril de 2010, el Pleno
de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados celebró una sesión para
hacer lo propio.
IX.
El
mismo 29 de abril del año en curso se aprobó en el pleno de la Cámara de
Diputados el Dictamen con proyecto de Decreto que expide la Ley de Ayuda
Alimentaria para los Trabajadores con modificaciones a la Minuta que se había
recibido del Senado de la República.
X.
En
la misma fecha a la que se refiere el antecedente VIII, la Mesa Directiva del
Senado de la República recibió de la Cámara de Diputados, para su trámite
constitucional, la Minuta correspondiente al Dictamen al que se alude en el
antecedente previo, misma que fue turnada a las Comisiones de Trabajo y
Previsión Social; Hacienda y Crédito Público; de Salud y de Estudios
Legislativos para su estudio, análisis y elaboración de dictamen. II.
DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA El cambio que la colegisladora aplicó a la
Minuta que se le envió desde el Senado consistió única y exclusivamente en
realizar un ajuste al artículo 2, fracción IV, para eliminar la referencia al
Apartado B del artículo 123 de la Constitución del concepto de trabajadores
que aplicará para efectos de la Ley que se pretende expedir. El razonamiento
en el que la colegisladora fundamento la referida modificación es que no
sería procedente incorporar a los trabajadores comprendidos en el citado
apartado, es decir, a los trabajadores al servicio del Estado, en virtud de
que conforme al esquema de evaluación, seguimiento y vigilancia planteado en
el articulado, no sería posible que la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social realizara tales actividades ante los entes gubernamentales.
Adicionalmente, se señaló que los estímulos fiscales que contempla el
proyecto de Decreto están dirigidos a los patrones, concepto que no es
utilizado en el Apartado B del Artículo 123 Constitucional, por lo que esa
parte de la propuesta no podría ser aplicada cabalmente. Con fundamento en el artículo 221, numeral
3, del Reglamento del Senado de la república, el nuevo dictamen en el Senado
se refiere exclusivamente a las observaciones o modificaciones realizadas. En
ese sentido, el presente dictamen se concentra en el estudio y análisis del
artículo 2, fracción IV, del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley
de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. III.
CONSIDERACIONES PRIMERO. Estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión
Social; Hacienda y Crédito Público; Salud y de Estudios Legislativos,
llevaron a cabo diversas reuniones para analizar y estudiar el contenido y
alcance de la Minuta; en particular de las modificaciones planteadas en ésta
respecto al texto recibido del Senado. SEGUNDO. Después de un exhaustivo estudio y análisis de
la Minuta, coincidimos en la valoración, dictaminación y aprobación que la
Colegisladora realizó. TERCERO. Estas comisiones dictaminadoras desean hacer
patente que si bien hubiera sido deseable que los beneficios de la Ley de
Ayuda Alimentaria para los Trabajadores pudieran alcanzar a los trabajadores
al Servicio del Estado, lo cierto es que la dificultad de implementar en las
instancias gubernamentales los mecanismos planteados en el proyecto, así como
la dificultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de dar
seguimiento a las mismas. CUARTO. Ante ello, estas Comisiones Unidas estiman que
es procedente el ajuste realizado por la colegisladora en relación con el
artículo 2, fracción IV, para eliminar la referencia al Apartado B del
artículo 123 de la Constitución del concepto de trabajadores que aplicará
para efectos de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. Con base en las consideraciones antes
expuestas, los miembros de estas Comisiones Dictaminadoras estiman que es
procedente aprobar en sus términos la Minuta proyecto de decreto que expide
la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, y con fundamento en el
inciso a) del artículo 72 constitucional; en los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 190, 191, 192, 194 y
demás aplicables del Reglamento del Senado de la República someten a la
consideración de esta H. Asamblea, el siguiente: DECRETO
QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ayuda Alimentaria para
los Trabajadores, para quedar como sigue: Ley
de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores TÍTULO
PRIMERO Artículo 1°. La presente Ley tiene por
objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria
en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado
nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una
alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional. Esta Ley es de aplicación en toda la
República y sus disposiciones son de interés social. Artículo 2°. Para efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I.
Dieta
correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada
y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la
Secretaría de Salud;
II.
Normas.
A las normas oficiales mexicanas;
III.
Secretaría.
A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV.
Trabajadores.
A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo
personal subordinado, que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas
en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Artículo 3°. Los patrones podrán optar, de
manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda
alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta Ley o mediante
combinaciones de éstas. Se entenderá que un patrón ha optado
concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede
incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Artículo 4°. Únicamente los patrones que
otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las
condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los
beneficios fiscales contemplados en esta Ley. TÍTULO
SEGUNDO Capítulo
I Artículo 5°. La ayuda alimentaria tendrá
como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta
correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que
la Secretaría de Salud establezca en las normas. Artículo 6°. La Secretaría de Salud, en
coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales,
dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la
salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado
nutricional y prevenir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad. Capítulo
II Artículo. 7°. Los patrones podrán
establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante
cualquiera de las modalidades siguientes:
I.
Comidas
proporcionadas a los trabajadores en:
a.
Comedores;
b.
Restaurantes,
o
c.
Otros
establecimientos de consumo de alimentos. Los establecimientos contemplados en los
incisos a), b) y c) de esta fracción podrán ser contratados directamente por
el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por
terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y
II.
Despensas,
ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en
formato impreso o electrónico. En el marco de la presente Ley, la ayuda
alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos
a las modalidades establecidas en el presente artículo. Artículo 8°. En aquellos casos en que la
ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades
seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo
de trabajo. Artículo 9°. La Secretaría de Salud, en
coordinación con la Secretaría, expedirá las normas a las que deberán
sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a) de la fracción I del
artículo 7 de esta Ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia
sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que
éstos deban reunir. Los gobiernos de las entidades federativas
ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos
de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b) y c) de la
fracción I del artículo 7 de esta ley en los términos que señala la Ley
General de Salud. Artículo 10. Los patrones deberán mantener
un control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda
alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus
trabajadores. Artículo 11. Los vales que se utilicen para
proporcionar ayuda alimentaria en términos de la presente Ley deberán reunir
los requisitos siguientes: 1. Para los vales impresos: a)
Contener la leyenda "Este vale no podrá ser negociado total o
parcialmente por dinero en efectivo"
II.
Para
los vales electrónicos: Artículo 12. Para el caso de los vales
impresos y electrónicos previstos en esta Ley quedará prohibido:
I.
Canjearlos
por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
II.
Canjearlos
o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;
III.
Usarlos
para fines distintos a los de esta Ley o para servicios distintos a los
definidos en el inciso b) o c) de la fracción I del artículo 7 o en la
fracción II de ese mismo artículo, y
IV.
Utilizar
la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en
efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por
cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas
registradoras, entre otros. Capítulo
III Artículo 13. Con el propósito de fomentar
el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas
modalidades a que se refiere el artículo 7° de esta Ley y alcanzar los objetivos
previstos en el artículo 5° de la misma, los gastos en los que incurran los
patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como
para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de
alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones
que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del
trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión
social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley
del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las
aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el
caso dispongan las leyes de seguridad social. Artículo 14. La Secretaría elaborará y
difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los
beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de
ayuda alimentaria en los términos, las modalidades y condiciones previstos en
esta Ley. Para la incorporación en las campañas de referencias a los
beneficios en materia de salud ocupacional, la Secretaría se coordinará con
la Secretaría de Salud. TÍTULO
TERCERO Capítulo
I Artículo 15. La evaluación y seguimiento
del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley estará a cargo de
una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente
artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones
pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria
previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las
atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades
federativas en términos de las disposiciones aplicables. La comisión tripartita a la que se refiere
el párrafo anterior se integrará por:
I.
Un
representante de la Secretaría, quien la presidirá;
II.
Un
representante de la Secretaría de Salud;
III.
Un
representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.
Tres
representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores, y
V.
Tres
representantes de organizaciones nacionales de los empresarios. La Secretaría determinará la forma en la
cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones IV y V
de este artículo. Los representantes de las dependencias de
la Administración Pública Federal ante la comisión deberán tener nivel de
Subsecretario o su equivalente. La Secretaría podrá invitar a participar en
las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con
voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o
sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al
otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta Ley. El funcionamiento y la operación de la
Comisión Tripartita se establecerán de acuerdo con sus Reglas Internas de
Operación. Capítulo
II Artículo 16. Sin perjuicio de lo que
establece el artículo 9° de esta Ley, la vigilancia del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a la
Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Las acciones de vigilancia se ajustarán al
procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables
en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que
prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en
las entidades federativas, según corresponda. TÍTULO
CUARTO Capítulo
Único Artículo 17. Las violaciones a los
preceptos de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella serán
sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales,
federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 18. Para la aplicación de las
sanciones derivadas de violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento
administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia
sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades
federativas, según corresponda. Artículo 19. La omisión del patrón de
mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se
sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate. Artículo. 20. La contratación por parte del
patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados
en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis
mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de
que se trate. Artículo 21. Los propietarios de los
establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las
conductas descritas en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa
de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en
la zona económica de que se trate. Artículo 22. En caso de reincidencia se
duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta Ley
se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la
misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del
período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior. TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social
convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a la que se refiere
el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor de esta ley. Dado en el Senado de la República el día 5
de octubre de 2010. |